Decreto N° 99-2026

Transfiérese en propiedad fiduciaria al Fideicomiso Autódromo Provincia de La Pampa bienes pertenecientes al Estado Provincial.[1]

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3714 del 13-02-26.-

Dictado el 06-02-26.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1º.- Transfiérese en propiedad fiduciaria al Fideicomiso Autódromo Provincia de La Pampa CUIT N° 30-71698098-3, los bienes pertenecientes al Estado Provincial detallados en el Anexo del presente Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Nº 3186.

 

Artículo 2º.- La entrega de los bienes transferidos en propiedad fiduciaria por el artículo anterior se efectuará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y del Ministerio de Gobierno y Asuntos Municipales, facultando al Ministro de Obras y Servicios Públicos y al Ministro de Gobierno y Asuntos Municipales a suscribir la correspondiente Escritura Pública de Transferencia de Domino de los Vehículos ante Escribanía General de Gobierno, para la posterior inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, por parte de la Oficina de Patentamiento de la Secretaría General de la Gobernación. Una vez cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará de baja del Patrimonio Provincial los bienes indicados en propiedad fiduciaria, por intermedio del Departamento Registro General de Bienes Patrimoniales de Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 3º.- El Fideicomiso Autódromo Provincia de La Pampa, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha del presente Decreto, deberá tomar posesión de los bienes y cumplimentar con los requisitos que se formulen al efecto de poder llevar a cabo la transferencia de dominio de los vehículos.

 

Artículo 4º.- Facúltase al Contador General de la Provincia a prorrogar el plazo fijado en el artículo anterior, en el caso que el trámite de transmisión del dominio demande un lapso mayor, como también a revocar la transferencia en propiedad fiduciaria, en el supuesto que no se formalice la transmisión del dominio dentro del plazo que se conceda.

 

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados del presente Decreto, cumplimentando con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Nº 3186.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Asuntos Municipales, de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines correspondientes



[1] Nota: Título dado por el Digesto.